Limitación de los derechos fundamentales

 

Limitación de los derechos fundamentales

En nuestro país, existen situaciones que puede provocar estados excepcionales al orden constitucional, como lo son el Estado de Emergencia y el Régimen de Excepción; este último, es un instituto que le permite al Órgano Ejecutivo afrontar una emergencia que puede verse representada por acontecimientos anormales y temporales, tales como: invasión, rebelión o una epidemia. Inc. 15-96.

El restablecimiento de la normalidad se logra a través de un Régimen de excepción previsto en el Art. 29 Cn., que puede implicar la limitación a derechos fundamentales. 

La Limitación, le presupone una ley formal que afecte derechos, y que sustrae solo una parte de su contenido, es de decir que, de todas las formas de manifestación que puede poseer un derecho, solo una de estas está limitada; por lo que, bajo esta figura, el ejercicio del derecho es la regla y la limitación es la excepción. Por ejemplo, en el derecho de libertad de tránsito, podemos decir que cada uno puede desplazarse a cualquier lugar, menos a los lugares que cuyo ingreso esté prohibido en la ley. 

Así mismo cabe recalcar que la Limitación y suspensión de derechos son cosas distintas. la diferencia entre la suspensión y pérdida de derechos fundamentales consiste en que la segunda suprime todas las modalidades de ejercicio de los derechos declarados como perdidos, sin excepción. A diferencia de la limitación, en la que solo se restringe alguna posición iusfundamental, y de la suspensión, en la que se restringen todas las modalidades de ejercicio, salvo las que se declaren como permitidas, en la pérdida de derechos queda sustraída la totalidad de posiciones iusfundamental (o modalidades de ejercicio) que están albergadas en un derecho, de manera que su ejercicio se torna imposible de forma absoluta mientras dure la situación de pérdida. Esta pérdida de derechos debe realizarse, al igual que la suspensión, en los casos que la Constitución permite y por la autoridad competente, pudiendo recuperarse o volverse a ejecutar hasta que la misma autoridad los rehabilite. Esta declaratoria de pérdida de derechos puede realizarse sin necesidad de que exista un régimen de excepción, pero en los casos previstos por el art. 75 Cn., y la pérdida está solo referida a los derechos de ciudadanía, sin afectar otros derechos.”

Principio de Proporcionalidad

La restricción debe ser proporcional al objetivo buscado, es decir, debe existir un balance adecuado entre el interés general y el derecho individual afectado.

La Sala de lo Constitucional puede declarar inconstitucional cualquier disposición que viole los principios como por ejemplo el estado de Emergencia, tiene la facultad de revisar la constitucionalidad de las leyes y actos administrativos que limiten los derechos fundamentales. (Robert Alexy escribía que a tales efectos, se puede afirmar que existen tres tipos de márgenes de acción estructurales: para la fijación de fines, para la elección de medios y para la ponderación (sentencia de inconstitucionalidad 20-2006), se ha dicho que la ponderación es la parte esencial de la dogmática de la Constitución como marco. La forma como deba resolverse el problema de la constitucionalización depende sobre todo de la respuesta que se dé al problema de la ponderación. El mandato de ponderación es idéntico al tercer subprincipio de la proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se trata del problema del margen para la ponderación, en definitiva, todo se remite al papel del principio de proporcionalidad.

En ese sentido, si bien el legislador puede ponderar derechos fundamentales al crear las leyes que los regulen o limiten, esta potestad no está exenta de límites, puesto que debe respetar el principio de proporcionalidad artículo 246 Cn. en ejercicio de esa competencia. En ese sentido, la Asamblea Legislativa, al limitar un derecho fundamental, debe cuidar que las medidas limitadoras sean idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Kimel vs. Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008, párrafo 58). Con anterioridad este tribunal ha sostenido que el test de proporcionalidad es un criterio estructural que sirve para articular las tensiones entre las disposiciones constitucionales con su densidad normativa y las concreciones interpretativas de las mismas (sentencia de 20 de enero de 2009, inconstitucionalidad 84-2006). Ello permite la adaptación de la norma a la realidad, pero dentro del marco constitucional.”

En conclusión, existen similitudes y diferencias entre la suspensión y limitación de derechos o garantías constitucionales, pero lo más importante es que independientemente de su naturaleza, las autoridades se deberían regir por la constitucionalidad y legalidad de sus actuaciones, cuyo análisis debe contener un debate de proporcionalidad e idoneidad suficiente que sustente la afectación en nuestros derechos.

 

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